Ley [CFPC]
Articulo 129
Código Federal De Procedimientos Civiles
LIBRO Primero TÍTULO Cuarto CAPÍTULO III
Artículo 129.- Son documentos públicos aquellos cuya formación está encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia, a un funcionario público revestido de la fe pública, y los expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones.
Fe de erratas al párrafo DOF
La calidad de públicos se demuestra por la existencia regular, sobre los documentos, de los sellos, firmas u otros signos exteriores que, en su caso, prevengan las leyes.