Ley [CFPC]
Articulo 170
Código Federal De Procedimientos Civiles
LIBRO Primero TÍTULO Cuarto CAPÍTULO VI
Artículo 170.- A los ancianos de más de setenta años, a las mujeres y a los enfermos, podrá el tribunal, según las circunstancias, recibirles la declaración en la casa en que se hallen, en presencia de las partes, si asistieren.