Ley [CFPC]
Articulo 171
Código Federal De Procedimientos Civiles
LIBRO Primero TÍTULO Cuarto CAPÍTULO VI
Artículo 171.- Los funcionarios públicos de la Federación y de los Estados a que alude el artículo de la , rendirán su declaración por oficio, observándose, en lo aplicable, lo dispuesto por los artículos y ; pero, si los expresados funcionarios lo estimaren prudente y lo ofrecieren así en respuesta al oficio que se les dirija, podrán rendir su declaración personalmente.
Fe de erratas al artículo DOF