Ley [CFPC]

Articulo 171

Código Federal De Procedimientos Civiles

LIBRO Primero TÍTULO Cuarto CAPÍTULO VI

Artículo 171.- Los funcionarios públicos de la Federación y de los Estados a que alude el artículo de la , rendirán su declaración por oficio, observándose, en lo aplicable, lo dispuesto por los artículos y ; pero, si los expresados funcionarios lo estimaren prudente y lo ofrecieren así en respuesta al oficio que se les dirija, podrán rendir su declaración personalmente.

Fe de erratas al artículo DOF

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