Ley [CFPC]
Articulo 215
Código Federal De Procedimientos Civiles
LIBRO Primero TÍTULO Cuarto CAPÍTULO IX
Artículo 215.- El valor de la prueba testimonial quedará al prudente arbitrio del tribunal, quien, para apreciarla, tendrá en consideración:
Fe de erratas al párrafo DOF
- I- Que los testigos convengan en lo esencial del acto que refieran, aun cuando difieran en los accidentes;
- II- Que declaren haber oído pronunciar las palabras, presenciado el acto o visto el hecho material sobre que depongan;
Fe de erratas a la fracción DOF
- III- Que, por su edad, capacidad o instrucción, tengan el criterio necesario para juzgar el acto.
- IV- Que, por su probidad, por la independencia de su posición o por sus antecedentes personales, tengan completa imparcialidad;
- V- Que por sí mismos conozcan los hechos sobre que declaren, y no por inducciones ni referencias de otras personas;
- VI- Que la declaración sea clara, precisa, sin dudas ni reticencias, sobre la substancia del hecho y sus circunstancias esenciales.
- VII- Que no hayan sido obligados por fuerza o miedo, ni impulsados por engaño, error o soborno, y
- VIII- Que den fundada razón de su dicho.