Ley [CFPC]

Articulo 215

Código Federal De Procedimientos Civiles

LIBRO Primero TÍTULO Cuarto CAPÍTULO IX

Artículo 215.- El valor de la prueba testimonial quedará al prudente arbitrio del tribunal, quien, para apreciarla, tendrá en consideración:

Fe de erratas al párrafo DOF

    I- Que los testigos convengan en lo esencial del acto que refieran, aun cuando difieran en los accidentes;
    II- Que declaren haber oído pronunciar las palabras, presenciado el acto o visto el hecho material sobre que depongan;

Fe de erratas a la fracción DOF

    III- Que, por su edad, capacidad o instrucción, tengan el criterio necesario para juzgar el acto.
    IV- Que, por su probidad, por la independencia de su posición o por sus antecedentes personales, tengan completa imparcialidad;
    V- Que por sí mismos conozcan los hechos sobre que declaren, y no por inducciones ni referencias de otras personas;
    VI- Que la declaración sea clara, precisa, sin dudas ni reticencias, sobre la substancia del hecho y sus circunstancias esenciales.
    VII- Que no hayan sido obligados por fuerza o miedo, ni impulsados por engaño, error o soborno, y
    VIII- Que den fundada razón de su dicho.
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