Ley [CFPC]
Articulo 221
Código Federal De Procedimientos Civiles
LIBRO Primero TÍTULO Quinto CAPÍTULO UNICO
Artículo 221.- Los decretos deberán dictarse al dar cuenta el secretario con la promoción respectiva. Lo mismo se observará respecto de los autos que, para ser dictados, no requieran citación para audiencia; en caso contrario, se pronunciarán dentro del término que fije la ley, o, en su defecto, dentro de cinco días. La sentencia se dictará en la forma y términos que previenen los artículos y de .
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