Ley [CFPC]

Articulo 223

Código Federal De Procedimientos Civiles

LIBRO Primero TÍTULO Quinto CAPÍTULO UNICO

Artículo 223.- Sólo una vez puede pedirse la aclaración o adición de sentencia o de auto que ponga fin a un incidente, y se promoverá ante el tribunal que hubiere dictado la resolución, dentro de los tres días siguientes de notificado el promovente, expresándose, con toda claridad, la contradicción, ambigüedad u obscuridad de las cláusulas o de las palabras cuya aclaración se solicite, o la omisión que se reclame.

Fe de erratas al artículo DOF

Citado por 0 leyes