Ley [CFPC]
Articulo 23
Código Federal De Procedimientos Civiles
LIBRO Primero TÍTULO Segundo CAPÍTULO I SECCIÓN SEGUNDA
Artículo 23.- La competencia territorial es prorrogable por mutuo consentimiento de las partes expreso o tácito.
Hay prórroga tácita:
- I- De parte del actor, por el hecho de ocurrir al tribunal, entablando su demanda;
- II- De parte del demandado, por contestar la demanda y por reconvenir al actor, y
Fe de erratas a la fracción DOF
- III- De parte de cualquiera de los interesados, cuando desista de una competencia.