Ley [CFPC]

Articulo 23

Código Federal De Procedimientos Civiles

LIBRO Primero TÍTULO Segundo CAPÍTULO I SECCIÓN SEGUNDA

Artículo 23.- La competencia territorial es prorrogable por mutuo consentimiento de las partes expreso o tácito.

Hay prórroga tácita:

    I- De parte del actor, por el hecho de ocurrir al tribunal, entablando su demanda;
    II- De parte del demandado, por contestar la demanda y por reconvenir al actor, y

Fe de erratas a la fracción DOF

    III- De parte de cualquiera de los interesados, cuando desista de una competencia.
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