Ley [CFPC]

Articulo 233

Código Federal De Procedimientos Civiles

LIBRO Primero TÍTULO Sexto CAPÍTULO II

Artículo 233.- La apelación admitida en ambos efectos suspende, desde luego, la ejecución de la sentencia o del auto, hasta que se resuelva el recurso, y, entretanto, sólo podrán dictarse las resoluciones que se refieran a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o intervenidos judicialmente, siempre que la apelación no verse sobre alguno de estos puntos.

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