Ley [CFPC]

Articulo 240

Código Federal De Procedimientos Civiles

LIBRO Primero TÍTULO Sexto CAPÍTULO II

Artículo 240.- Sólo son apelables los autos cuando lo sea la sentencia definitiva del juicio en que se dicten, siempre que decidan un incidente o lo disponga . Esta apelación procede sólo en el efecto devolutivo; para que proceda en ambos se requiere disposición especial de la ley.

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