Ley [CFPC]

Articulo 248

Código Federal De Procedimientos Civiles

LIBRO Primero TÍTULO Sexto CAPÍTULO II

Artículo 248.- Si se declara que la resolución recurrida no es apelable, o que no fué interpuesto el recurso en tiempo, se devolverán, al tribunal que conoció del negocio, los autos que hubiere enviado, con testimonio del fallo, para que continúe la tramitación, en su caso, o para que sep roceda a su cumplimiento, si se tratare de sentencia.

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