Ley [CFPC]
Articulo 253
Código Federal De Procedimientos Civiles
LIBRO Primero TÍTULO Sexto CAPÍTULO II
Artículo 253.- Sólo en la apelación de sentencias o de autos que pongan fin a un inicdente, se admitirán, a las partes, pruebas en la segunda instancia, siempre que no se hubieren recibido en la primera por causas ajenas a su voluntad, o que sean relativas a excepciones posteriores a la audiencia de alegatos de primera instancia, o a excepciones anteriores de que no haya tenido conocimiento el interesado antes de dicha audiencia.
Fe de erratas al párrafo DOF
Las excepciones podrán proponerse y la prueba documental rendirse, hasta antes de la celebración de la audiencia del negocio.