Ley [CFPC]
Articulo 260
Código Federal De Procedimientos Civiles
LIBRO Primero TÍTULO Sexto CAPÍTULO III
Artículo 260.- El recurso se interpondrá en el acto de la notificación o, a más tardar, dentro de los tres días siguientes de que cause estado.
Al interponer el recurso, el recurrente señalará las constancias que le interesen para la integración del testimonio a que se refiere el artículo siguiente.