Ley [CFPC]

Articulo 260

Código Federal De Procedimientos Civiles

LIBRO Primero TÍTULO Sexto CAPÍTULO III

Artículo 260.- El recurso se interpondrá en el acto de la notificación o, a más tardar, dentro de los tres días siguientes de que cause estado.

Al interponer el recurso, el recurrente señalará las constancias que le interesen para la integración del testimonio a que se refiere el artículo siguiente.

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