Ley [CFPC]

Articulo 265

Código Federal De Procedimientos Civiles

LIBRO Primero TÍTULO Sexto CAPÍTULO III

Artículo 265.- Si se revoca la calificación del grado y se declara admisible la apelación en ambos efectos, se ordenará, al inferior, que remita los autos.

Si se declara admisible la apelación en el efecto devolutivo, se le ordenará que envíe testimonio de las constancias que las partes designen y de las que la jueza o el juez señale, si no se consideran bastantes las contenidas en el remitido para la denegada apelación, si se tratare de apelación de auto, o que remita los autos, si se tratare de sentencia definitiva. En el primer caso, los términos para que designen constancias las partes se contarán a partir de la notificación del auto en que el inferior les haga saber que está en su poder la resolución del Tribunal Colegiado de Apelación.

Párrafo reformado DOF

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