Ley [CFPC]
Articulo 275
Código Federal De Procedimientos Civiles
LIBRO Primero TÍTULO Septimo CAPÍTULO I
Artículo 275.- El juez recibirá, por sí, todas las declaraciones, y presidirá todos los actos de prueba.
En los Tribunales Colegiados de Apelación, la persona instructora tiene todas las facultades y obligaciones de la Jueza o del Juez, hasta llegar al período de alegatos de la audiencia final del juicio. Los alegatos tendrán lugar ante el personal del Tribunal Colegiado de Apelación, y el proyecto de sentencia lo formulará la persona instructora.
Párrafo reformado DOF
Las reclamaciones de las partes por violaciones del procedimiento se reservarán para decidir sobre ellas al pronunciar la santencia, y, si se estimase necesario, se ordenará que el instructor practique las diligencias indebidamente omitidas, o reponga el procedimiento en la parte o partes indispensables para que el reclamante no quede sin defensa, cumplido lo cual se repetirá la audiencia de alegatos y se pronunciará el fallo.