Ley [CFPC]
Articulo 286
Código Federal De Procedimientos Civiles
LIBRO Primero TÍTULO Septimo CAPÍTULO II
Artículo 286.- En ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar las actuaciones judiciales, salva disposición contraria de la ley.
Cuando, en uno o más días, dentro de un término, no haya habido, de hecho, despacho en el tribunal, se aumentarán de oficio, con la debida oportunidad para que no haya interrupción, al término, los días en que no hubiere habido despacho. Esta resolución no es recurrible.