Ley [CFPC]

Articulo 291

Código Federal De Procedimientos Civiles

LIBRO Primero TÍTULO Septimo CAPÍTULO II

Artículo 291.- Los términos judiciales, salva disposición en contrario, no pueden suspenderse, ni abrirse después de concluidos; pero pueden darse por terminados, por acuerdo de las partes, cuando estén establecidos en su favor.

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