Ley [CFPC]
Articulo 308
Código Federal De Procedimientos Civiles
LIBRO Primero TÍTULO Septimo CAPÍTULO III
Artículo 308.- Los tribunales tienen el deber de examinar la primera promoción de cualquier persona, o lo que expusiere en la primera diligencia que con ella se practicare, y, si no estuviere la designación de la casa en que han de hacérsele las notificaciones personales, acordarán desde luego, sin necesidad de petición de parte ni certificación de la secretaría, sobre la omisión, que se proceda en la forma prescrita por el artículo , mientras aquélla no se subsane.