Ley [CFPC]

Articulo 309

Código Federal De Procedimientos Civiles

LIBRO Primero TÍTULO Septimo CAPÍTULO III

Artículo 309.- Las notificaciones serán personales:

    I- Para emplazar a juicio al demandado, y en todo caso en que se trate de la primera notificación en el negocio;
    II- Cuando dejare de actuarse durante más de seis meses, por cualquier motivo; en este caso, si se ignora el domicilio de una parte, se le hará la notificación por edictos;
    III- Cuando el tribunal estime que se trata de un caso urgente, o que, por alguna circunstancia, deban ser personales, y así lo ordene expresamente, y
    IV- En todo caso, al Procurador de la República y Agentes del Ministerio Público Federal, y cuando la ley expresamente lo disponga.
Citado por 0 leyes