Ley [CFPC]

Articulo 311

Código Federal De Procedimientos Civiles

LIBRO Primero TÍTULO Septimo CAPÍTULO III

Artículo 311.- Para hacer una notificación personal, y salvo el caso previsto en el artículo , se cerciorará el notificador, por cualquier medio, de que la persona que deba ser notificada vive en la casa designada, y, después de ello, practicará la diligencia, de todo lo cual asentará razón en autos.

En caso de no poder cerciorarse el notificador, de que vive, en la casa designada, la persona que debe ser notificada, se abstendrá de practicar la notificación, y lo hará constar para dar cuenta al tribunal, sin perjuicio de que pueda proceder en los términos del artículo .

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