Ley [CFPC]

Articulo 312

Código Federal De Procedimientos Civiles

LIBRO Primero TÍTULO Septimo CAPÍTULO III

Artículo 312.- Si, en la casa, se negare el interesado o la persona con quien se entienda la notificación, a recibir ésta, la hará el notificador por medio de instructivo que fijará en la puerta de la misma, y asentará razón de tal circunstancia. En igual forma se procederá si no ocurrieren al llamado del notificador.

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