Ley [CFPC]

Articulo 317

Código Federal De Procedimientos Civiles

LIBRO Primero TÍTULO Septimo CAPÍTULO III

Artículo 317.- Deben firmar las notificaciones la persona que las hace y aquellas a quien se hacen. Si ésta no supiere o no quisiere firmar, lo hará el notificador, haciendo constar esta circunstancia. A toda persona se le dará copia simple de la resolución que se le notifique, sin necesidad de acuerdo judicial. Las copias que no recojan las partes, se guardarán en la secretaría, mientras esté pendiente el negocio.

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