Ley [CFPC]
Articulo 318
Código Federal De Procedimientos Civiles
LIBRO Primero TÍTULO Septimo CAPÍTULO III
Artículo 318.- Si los interesados, sus procuradores o las personas autorizadas por ellos, no ocurren al tribunal a notificarse dentro del término señalado por el artículo , las notificaciones se darán por hechas, y surtirán sus efectos el día siguiente al de la fijación del rotulón.
Fe de erratas al artículo DOF