Ley [CFPC]
Articulo 320
Código Federal De Procedimientos Civiles
LIBRO Primero TÍTULO Septimo CAPÍTULO III
Artículo 320.- No obstante lo dispuesto en el título anterior, si la persona mal notificada o no notificada se manifestare, ante el tribunal, sabedora de la providencia, antes de promover el incidente de nulidad, la notificación mal hecha u omitida surtirá sus efectos, como si estuviese hecha con arreglo a la ley. En este caso, el incidente de nulidad que se promueva será desechado de plano.
Fe de erratas al artículo DOF