Ley [CFPC]
Articulo 335
Código Federal De Procedimientos Civiles
LIBRO Segundo TÍTULO Primero CAPÍTULO III
Artículo 335.- Cuando una excepción se funde en la falta de personalidad o en cualquier defecto procesal que pueda subsanarse, para encauzar legalmente el desarrolo del proceso, podrá el interesado corregirlo en cualquier estado del juicio.