Ley [CFPC]

Articulo 335

Código Federal De Procedimientos Civiles

LIBRO Segundo TÍTULO Primero CAPÍTULO III

Artículo 335.- Cuando una excepción se funde en la falta de personalidad o en cualquier defecto procesal que pueda subsanarse, para encauzar legalmente el desarrolo del proceso, podrá el interesado corregirlo en cualquier estado del juicio.

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