Ley [CFPC]
Articulo 339
Código Federal De Procedimientos Civiles
LIBRO Segundo TÍTULO Primero CAPÍTULO IV
Artículo 339.- Las pruebas ofrecidas oportunamente, que no se hayan recibido por causas independientes de la voluntad de los interesados, se recibirán, a solicitud de parte, en el término que prudentemente fije el tribunal.
Contra el auto que ordene su recepción, no cabrá ningún recurso.