Ley [CFPC]

Articulo 339

Código Federal De Procedimientos Civiles

LIBRO Segundo TÍTULO Primero CAPÍTULO IV

Artículo 339.- Las pruebas ofrecidas oportunamente, que no se hayan recibido por causas independientes de la voluntad de los interesados, se recibirán, a solicitud de parte, en el término que prudentemente fije el tribunal.

Contra el auto que ordene su recepción, no cabrá ningún recurso.

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