Ley [CFPC]
Articulo 340
Código Federal De Procedimientos Civiles
LIBRO Segundo TÍTULO Primero CAPÍTULO IV
Artículo 340.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es aplicable en todas las instancias, salva disposición contraria de la ley.
En toda dilación probatoria, respecto de la cual no se disponga, en , la forma y tiempo de proponer o recibir las pruebas, el tribunal lo determinará en el auto que la conceda, teniendo en consideración la naturaleza de los hechos que han de probarse y de las pruebas que han de rendirse.