Ley [CFPC]

Articulo 340

Código Federal De Procedimientos Civiles

LIBRO Segundo TÍTULO Primero CAPÍTULO IV

Artículo 340.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es aplicable en todas las instancias, salva disposición contraria de la ley.

En toda dilación probatoria, respecto de la cual no se disponga, en , la forma y tiempo de proponer o recibir las pruebas, el tribunal lo determinará en el auto que la conceda, teniendo en consideración la naturaleza de los hechos que han de probarse y de las pruebas que han de rendirse.

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