Ley [CFPC]
Articulo 341
Código Federal De Procedimientos Civiles
LIBRO Segundo TÍTULO Primero CAPÍTULO V
Artículo 341.- Cuando no haya controversia sobre los hechos, pero sí sobre el derecho, se citará, desde luego, para la audiencia de alegatos, y se pronunciará la sentencia, o no ser que deba probarse el derecho, por estarse en los casos del artículo .