Ley [CFPC]

Articulo 346

Código Federal De Procedimientos Civiles

LIBRO Segundo TÍTULO Primero CAPÍTULO VI

Artículo 346.- Terminada la audiencia de que trata el capítulo anterior, puede en ella, si la naturaleza del negocio lo permite, pronunciar el tribunal su sentencia, pudiendo adoptar, bajo su responsabilidad, cualquiera de los proyectos presentados por las partes.

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