Ley [CFPC]
Articulo 348
Código Federal De Procedimientos Civiles
LIBRO Segundo TÍTULO Primero CAPÍTULO VI
Artículo 348.- Al pronunciarse la sentencia, se estudiarán previamente las excepciones que no destruyan la acción, y, si alguna de éstas se declara procedente, se abstendrán los tribunales de entrar al fondo del negocio, dejando a salvo los derechos del actor. Si dichas excepciones no se declaran procedentes, se decidirá sobre el fondo del negocio, condenando o absolviendo, en todo o en parte, según el resultado de la valuación de las pruebas que haga el tribunal.
Fe de erratas al artículo DOF