Ley [CFPC]
Articulo 349
Código Federal De Procedimientos Civiles
LIBRO Segundo TÍTULO Primero CAPÍTULO VI
Artículo 349.- La sentencia se ocupará exclusivamente de las personas, cosas, acciones y excepciones que hayan sido materia del juicio.
Basta con que una excepción sea de mero derecho o resulte probada de las constancias de autos, para que se tome en cuenta al decidir.