Ley [CFPC]
Articulo 353
Código Federal De Procedimientos Civiles
LIBRO Segundo TÍTULO Primero CAPÍTULO VI
Artículo 353.- Cuando hubiere condena de frutos, intereses, daños o perjuicios, se fijará su importe en cantidad líquida, o, por lo menos, se establecerán las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación, cuando no sean el objeto principal del juicio.