Ley [CFPC]

Articulo 353

Código Federal De Procedimientos Civiles

LIBRO Segundo TÍTULO Primero CAPÍTULO VI

Artículo 353.- Cuando hubiere condena de frutos, intereses, daños o perjuicios, se fijará su importe en cantidad líquida, o, por lo menos, se establecerán las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación, cuando no sean el objeto principal del juicio.

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