Ley [CFPC]

Articulo 370

Código Federal De Procedimientos Civiles

LIBRO Segundo TÍTULO Tercero CAPÍTULO II

Artículo 370.- En el primer caso del artículo anterior, la interrupción durará el tiempo indispensable para que se apersone, en el juicio, el causahabiente de la desaparecida o su representante.

En el segundo caso del mismo artículo, la interrupción durará el tiempo necesario para que la parte que ha quedado sin representante procesal provea a su substitución.

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