Ley [CFPC]
Articulo 370
Código Federal De Procedimientos Civiles
LIBRO Segundo TÍTULO Tercero CAPÍTULO II
Artículo 370.- En el primer caso del artículo anterior, la interrupción durará el tiempo indispensable para que se apersone, en el juicio, el causahabiente de la desaparecida o su representante.
En el segundo caso del mismo artículo, la interrupción durará el tiempo necesario para que la parte que ha quedado sin representante procesal provea a su substitución.