Ley [CFPC]

Articulo 38

Código Federal De Procedimientos Civiles

LIBRO Primero TÍTULO Segundo CAPÍTULO I SECCIÓN SEXTA

Artículo 38.- Todo tribunal está obligado a suspender sus procedimientos luego que expida la inhibitoria o luego que, en su caso, la reciba. Igualmente suspenderá sus procedimientos luego que se le promueva la declinatoria, sin perjuicio de que, en los casos urgentes, pueda practicar todas las diligencias necesarias.

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