Ley [CFPC]

Articulo 384

Código Federal De Procedimientos Civiles

LIBRO Segundo TÍTULO Cuarto CAPÍTULO UNICO

Artículo 384.- Antes de iniciarse el juicio, o durante su desarrollo, pueden decretarse todas las medidas necesarias para mantener la situación de hecho existente. Estas medidas se decretarán sin audiencia de la contraparte, y no admitirán recurso alguno. La resolución que niegue la medida es apelable.

Citado por 0 leyes