Ley [CFPC]
Articulo 384
Código Federal De Procedimientos Civiles
LIBRO Segundo TÍTULO Cuarto CAPÍTULO UNICO
Artículo 384.- Antes de iniciarse el juicio, o durante su desarrollo, pueden decretarse todas las medidas necesarias para mantener la situación de hecho existente. Estas medidas se decretarán sin audiencia de la contraparte, y no admitirán recurso alguno. La resolución que niegue la medida es apelable.