Ley [CFPC]
Articulo 387
Código Federal De Procedimientos Civiles
LIBRO Segundo TÍTULO Cuarto CAPÍTULO UNICO
Artículo 387.- En todo caso en que la mantención de las cosas en el estado que guarden pueda causar daño o perjuicio a persona distinta de la que solicite la medida, se exigirá, previamente, garantía bastante para asegurar su pago, a juicio del tribunal que la decrete.