Ley [CFPC]

Articulo 387

Código Federal De Procedimientos Civiles

LIBRO Segundo TÍTULO Cuarto CAPÍTULO UNICO

Artículo 387.- En todo caso en que la mantención de las cosas en el estado que guarden pueda causar daño o perjuicio a persona distinta de la que solicite la medida, se exigirá, previamente, garantía bastante para asegurar su pago, a juicio del tribunal que la decrete.

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