Ley [CFPC]
Articulo 390
Código Federal De Procedimientos Civiles
LIBRO Segundo TÍTULO Cuarto CAPÍTULO UNICO
Artículo 390.- La medida a que se refiere la fracción I del artículo anterior, se concederá a solicitud del interesado, quien deberá fijar el importe de la demanda, si aun no se instaura el juicio. La resolución que conceda la medida fijará el importe de la cantidad que deba asegurarse.