Ley [CFPC]
Articulo 392
Código Federal De Procedimientos Civiles
LIBRO Segundo TÍTULO Cuarto CAPÍTULO UNICO
Artículo 392.- La medida de que trata la fracción II del artículo , se decretará cuando se demuestre la existencia de un temor fundado o el peligro de que las cosas, libros, documentos o papeles puedan ocultarse, perderse o alterarse.