Ley [CFPC]

Articulo 397

Código Federal De Procedimientos Civiles

LIBRO Segundo TÍTULO Cuarto CAPÍTULO UNICO

Artículo 397.- Si la medida se decretó antes de iniciarse el juicio, quedará insubsistente si no se interpone la demanda dentro de los cinco días de practicada, y se restituirán las cosas al estado que guardaban antes de dictarse la medida.

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