Ley [CFPC]

Articulo 401

Código Federal De Procedimientos Civiles

LIBRO Segundo TÍTULO Quinto CAPÍTULO I

Artículo 401.- Admitida la demanda, se dictará auto ordenando que se requiera al deudor para que, en el acto del requerimiento, cumpla con la obligación, si esto es posible y, si no lo hace, se le embarguen o aseguren bienes suficientes para cumplirla, o para asegurar el pago de los daños y perjuicios.

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