Ley [CFPC]

Articulo 411

Código Federal De Procedimientos Civiles

LIBRO Segundo TÍTULO Quinto CAPÍTULO II

Artículo 411.- Se tendrá por reconocido un documento:

    I- Cuando no comparezca el signatario del mismo o la persona que debe reconocerlo, cuando otra haya firmado a su nombre, y
    II- Cuando las personas señaladas en la fracción anterior no contesten categóricamente si reconocen o no el documento.
El reconocimiento ficto se rige por las reglas de la confesión ficta.
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