Ley [CFPC]
Articulo 435
Código Federal De Procedimientos Civiles
LIBRO Segundo TÍTULO Quinto CAPÍTULO VI
Artículo 435.- En los casos en que el secuestro recaiga sobre sueldos, salarios, comisiones o pensiones que no estén protegidos por disposición especial de la ley, sólo podrá embargarse la quinta parte del exceso sobre mil quinientos pesos anuales, hasta tres mil, y la cuarta del exceso sobre tres mil en adelante.
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