Ley [CFPC]

Articulo 436

Código Federal De Procedimientos Civiles

LIBRO Segundo TÍTULO Quinto CAPÍTULO VI

Artículo 436.- El orden que debe guardarse para los secuestros es el siguiente:

Fe de erratas al párrafo DOF

    I- Bienes consignados como garantía de la obligación que se reclame;
    II- Dinero.
    III- Créditos realizables en el acto;
lV.- Alhajas;
    V- Frutos y rentas de toda especie;
    VI- Bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores;
    VII- Bienes raíces;
    VIII- Sueldos o pensiones;
    IX- Derechos, y
    X- Créditos no realizables en el acto.
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