Ley [CFPC]
Articulo 436
Código Federal De Procedimientos Civiles
LIBRO Segundo TÍTULO Quinto CAPÍTULO VI
Artículo 436.- El orden que debe guardarse para los secuestros es el siguiente:
Fe de erratas al párrafo DOF
- I- Bienes consignados como garantía de la obligación que se reclame;
- II- Dinero.
- III- Créditos realizables en el acto;
lV.- Alhajas;
- V- Frutos y rentas de toda especie;
- VI- Bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores;
- VII- Bienes raíces;
- VIII- Sueldos o pensiones;
- IX- Derechos, y
- X- Créditos no realizables en el acto.