Ley [CFPC]

Articulo 439

Código Federal De Procedimientos Civiles

LIBRO Segundo TÍTULO Quinto CAPÍTULO VI

Artículo 439.- El ejecutante puede señalar los bienes que han de ser objeto del secuestro; sin sujetarse al orden establecido por el artículo ;

    I- Si, para hacerlo, estuviere autorizado por el obligado, en virtud de convenio expreso;
    II- Si los bienes que señale el ejecutado no son bastantes, o si no se sujeta al orden establecido en el artículo , y

Fe de erratas a la fracción DOF

    III- Si los bienes estuvieren en diversos lugares. En este caso puede señalar los que se hallen en el lugar del juicio.
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