Ley [CFPC]
Articulo 439
Código Federal De Procedimientos Civiles
LIBRO Segundo TÍTULO Quinto CAPÍTULO VI
Artículo 439.- El ejecutante puede señalar los bienes que han de ser objeto del secuestro; sin sujetarse al orden establecido por el artículo ;
- I- Si, para hacerlo, estuviere autorizado por el obligado, en virtud de convenio expreso;
- II- Si los bienes que señale el ejecutado no son bastantes, o si no se sujeta al orden establecido en el artículo , y
Fe de erratas a la fracción DOF
- III- Si los bienes estuvieren en diversos lugares. En este caso puede señalar los que se hallen en el lugar del juicio.