Ley [CFPC]
Articulo 44
Código Federal De Procedimientos Civiles
LIBRO Primero TÍTULO Segundo CAPÍTULO II SECCIÓN PRIMERA
Artículo 44.- Si el impedimento está comprendido en cualquiera de las dieciséis primeras fracciones del artículo , la resolución en que el juez, magistrado o ministro se declare impedido, será irrevocable, y, en su lugar, conocerá del negocio quien deba substituir al impedido conforme a la .
En los casos de las mismas fracciones, si el impedido fuese el Secretario o ministro ejecutor, propondrá su excusa al tribunal que conozca del negocio, para que resuelva quién debe substituirlo.