Ley [CFPC]
Articulo 442
Código Federal De Procedimientos Civiles
LIBRO Segundo TÍTULO Quinto CAPÍTULO VI
Artículo 442.- Puede decretarse la ampliación de embargo:
- I- En cualquier caso en que, a juicio del tribunal, no basten los bienes embargados para cubrir la deuda y las costas, y cuando, a consecuencia de las retasas que sufrieren, su avalúo dejare de cubrir el importe de la reclamación, o cuando, siendo muebles, pasaren seis meses sin haberse logrado la venta;
- II- Cuando no se embarguen bienes suficientes por no tenerlos el deudor, y después aparecen o los adquiere, y
- III- En los casos de tercerías excluyentes.