Ley [CFPC]

Articulo 442

Código Federal De Procedimientos Civiles

LIBRO Segundo TÍTULO Quinto CAPÍTULO VI

Artículo 442.- Puede decretarse la ampliación de embargo:

    I- En cualquier caso en que, a juicio del tribunal, no basten los bienes embargados para cubrir la deuda y las costas, y cuando, a consecuencia de las retasas que sufrieren, su avalúo dejare de cubrir el importe de la reclamación, o cuando, siendo muebles, pasaren seis meses sin haberse logrado la venta;
    II- Cuando no se embarguen bienes suficientes por no tenerlos el deudor, y después aparecen o los adquiere, y
    III- En los casos de tercerías excluyentes.
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