Ley [CFPC]

Articulo 45

Código Federal De Procedimientos Civiles

LIBRO Primero TÍTULO Segundo CAPÍTULO II SECCIÓN PRIMERA

Artículo 45.- Si el impedimento se fundase en la fracción XVII del artículo , sólo será irrevocable la resolución si se conformaren con ella las partes; en caso contrario, resolverá la oposición quien deba conocer de la excusa, conforme a la , acompañando, para el efecto, un informe sobre el particular, el excusado.

Con el informe del que se declaró impedido y con el escrito de oposición, resolverá el tribunal, y remitirá, en su caso, los autos, a quien deba conocer, según el sentido de su resolución.

Si la excusa fuere de un magistrado de la Suprema Corte de Justicia, se procederá, desde luego a substituirlo en el conocimiento del negocio, en los términos de la mencionada Ley Orgánica, sin admitirse oposición de las partes.

Si la excusa fuere de un secretario o ministro ejecutor, la propondrá al tribunal del conocimiento, el que, con audiencia de las partes, resolverá si se acepta o no, designando, en caso afirmativo, a quien deba substituir al impedido.

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