Ley [CFPC]
Articulo 47
Código Federal De Procedimientos Civiles
LIBRO Primero TÍTULO Segundo CAPÍTULO II SECCIÓN SEGUNDA
Artículo 47.- Las partes pueden recusar a los funcionarios de que trata este capítulo, cuando estén comprendidos en alguno de los casos de impedimento.
La recusación se interpondrá ante el tribunal que conozca del negocio.