Ley [CFPC]

Articulo 47

Código Federal De Procedimientos Civiles

LIBRO Primero TÍTULO Segundo CAPÍTULO II SECCIÓN SEGUNDA

Artículo 47.- Las partes pueden recusar a los funcionarios de que trata este capítulo, cuando estén comprendidos en alguno de los casos de impedimento.

La recusación se interpondrá ante el tribunal que conozca del negocio.

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