Ley [CFPC]

Articulo 495

Código Federal De Procedimientos Civiles

LIBRO Segundo TÍTULO Quinto CAPÍTULO VII

Artículo 495.- Si el deudor, o quien deba hacerlo, se niega a otorgar la escritura, o si no lo hace dentro del término de tres días de haberse mandado otorgar, la otorgará el tribunal, en su rebeldía, sin más trámite; pero, en todo caso, es responsable de la evicción el ejecutado.

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