Ley [CFPC]
Articulo 510
Código Federal De Procedimientos Civiles
LIBRO Tercero TÍTULO Primero CAPÍTULO II
Artículo 510.- En los juicios de sucesión, si la Federación es heredera o legataria en concurrencia con los particulares, el juez de los autos remitirá, al de Distrito, copia de la cláusula respectiva y demás constancias conducentes, a afecto de que haga las declaraciones que correspondan.