Ley [CFPC]

Articulo 510

Código Federal De Procedimientos Civiles

LIBRO Tercero TÍTULO Primero CAPÍTULO II

Artículo 510.- En los juicios de sucesión, si la Federación es heredera o legataria en concurrencia con los particulares, el juez de los autos remitirá, al de Distrito, copia de la cláusula respectiva y demás constancias conducentes, a afecto de que haga las declaraciones que correspondan.

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