Ley [CFPC]

Articulo 511

Código Federal De Procedimientos Civiles

LIBRO Tercero TÍTULO Primero CAPÍTULO II

Artículo 511.- En el caso a que se refiere el artículo anterior, el juicio, cuando haya controversia, se substanciará entre el Ministerio Público Federal y el albacea, conforme a las reglas del Libro Segundo. Aceptada la herencia o el legado, y resuelta, en su caso, la controversia, en favor de la Federación, conocerá del juicio sucesorio el juez de Distrito que corresponda.

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